sábado, 25 de enero de 2014

De la legislación turística municipal al Estatuto Municipal turístico.- Sebastián Martín de Arrate, agosto-1998



De la legislación turística municipal al Estatuto Municipal turístico
1. INTRODUCCION
2. papel del Municipio en el turismo; alcance y límites de la autonomía municipal.
2.1.- la Ley canaria 7/95, de 6 abril, de Ordenación del Turismo.
2.2.- autonomía municipal..
2.3.- las Administraciones públicas en materia turística...
2.3.1.- Competencias turísticas de las Administraciones locales...
2.3.2.- Relaciones interadministrativas.
3. la TENSION entre el INTERES MUNICIPAL y el interes REGIONAL
3.1.- LA ACTIVIDAD TURISTICA
3.1.1.- Ordenación general de la oferta turística.
3.1.2.- Condiciones generales para el desarrollo de la actividad turística.... 
3.2.- ORDENACION DEL SUELO Y DEL TERRITORIO
3.2.1.- planes insulares de ordenacion territorial
3.2.2.- planeamiento.  estandares urbanísticos
3.2.3.- licencias..
3.3.- infraestructuras TERRITORIALES y servicios públicos...
3.3.1.- servicios públicos obligatorios.
3.3.2.- Gestion de los servicios.. 
4. Estatuto del Municipio turístico...
4.1.- Antecedentes..
4.2.- La regulación en la Ley 7/95...
4.3.- la definición del Municipio turístico
4.4.- medidas fiscales, administrativas y financieras. 
4.5.- La situacion actual.
5. conclusiones
6. bibliografia..

Sebastián Martín de Arrate, agosto-1998





1. INTRODUCCION

Ha existido de siempre una defecto, vicio o imperfección del legislador estatal que, en este momento, tras veinte años de estado de las autonomías, ha heredado el legislador regional: ambos olvidan, a la hora de ejercer la potestad legislativa, de interés público general, que forman parte de un Estado en el que coexisten distintas Administraciones.
Por un lado, no consideran, cuando dictan las normas, que éstas van a ser aplicadas a entes públicos de naturaleza y estructura diferente a la suya propia, lo que conduce, en ciertas ocasiones, a que parte de las leyes nazcan inaplicables o faltas de la eficacia necesaria porque están elaboradas, exclusivamente, a la medida de quien las dicta; puede servirnos de ejemplo el Título VII [De la revisión de los actos en vía administrativa] de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, que es absolutamente inaplicable a las entidades menores en cuanto los recursos contra las resoluciones del Pleno y del Presidente de las Corporaciones Locales han de residenciarse directamente en vía contenciosa.
Por otra parte, se valen de las normas que tienen la facultad (derecho y obligación) de dictar  para irrogarse competencias que no les corresponden o para intentar reducir el abanico de éstas que constitucionalmente competen a las restantes Administraciones.
Un ejemplo de ello, sin olvidar los evidentes aciertos que contiene, es la Ley Territorial 7/95, de 6 abril, de Ordenación del Turismo, en la que el legislador autonómico, por una parte, regula detenidamente los asuntos que conciernen a la propia Comunidad Autónoma, sin dar la misma importancia a las cuestiones que atañen a las entidades locales, y, en segundo lugar, roza en ocasiones la invasión de las competencias de éstas. Se produce así un conflicto de atribuciones que nunca será resuelto ni de manera abierta ni por los cauces legales previstos, lo que acarreará, sencillamente, la inaplicación de una norma que ha costado tiempo y esfuerzo elaborar.

2. papel del Municipio en el turismo; alcance y límites de la autonomía municipal.

2.1.- la Ley canaria 7/95, de 6 abril, de Ordenación del Turismo.

Esta Ley, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias nº 48, de 19 abril, entró en vigor el 19 de julio de 1995; establece entre los objetivos principales de la Ley (art. 1, apartados f y g; se reiteran en ello los art. 2.c y 6):
-    La protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza, el paisaje y la cultura de Canarias, en cuanto objetos de atracción y recursos turísticos.
-    Establecer las directrices para la ordenación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas, como instrumentos de protección del turismo.
-    La planificación y programación sobre infraestructuras turísticas de interés regional y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan Cabildos Insulares y municipios
Cabe observar cómo con esta redacción del precepto se da un sesgo regionalista a la Ley y, como luego veremos, ésta descuida regular con detalle las funciones que corresponden a Cabildos y Municipios. Una ley que es dictada por la Comunidad Autónoma es una Ley autonómica, una ley del Parlamento regional, pero no es una ley para la Comunidad Autónoma. Ésta tiene una obligación trascendental, que es dictar las normas que luego regirán el funcionamiento de las entidades territoriales menores y no puede olvidar que ha de detenerse a regular pormenorizadamente las cuestiones que son de vital interés para los Municipios y Cabildos.

2.2.- autonomía municipal

Además, estimamos que en la Ley 7/95 el legislador autonómico se irroga competencias que se superponen o solapan con las municipales, afectando así la autonomía municipal.
Esta ley tiene un evidente contenido urbanístico, lo que nos debe hacer recordar al legislador regional que en el campo del urbanismo inciden intereses locales y supralocales; esta coincidencia de intereses hace de la potestad del planeamiento una potestad de titularidad compartida por Municipios y Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 1993, entre otras muchas), circunstancia derivada tanto de que el ordenamiento  garantiza a los Municipios el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses (art. 2.1 Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), como de que el Municipio tiene atribuídas, expresamente, competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (art. 25.2.d Ley 7/85).
El control autonómico sobre la actividad municipal debe ser un control de legalidad,  de protección de los intereses supralocales, y por ello no debe ser control de oportunidad ni puede afectar a los intereses puramente locales. La autonomía del Municipio ‘...debe ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañen...’ (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/87, de 27 de febrero, FJ 2º) y las entidades locales no pueden ser dejadas, en lo que a la definición de sus competencias se refiere, ‘...a la interpretación que cada una de las Comunidades Autónomas haga de ese derecho...’ (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28/7/81).
El derecho de los Municipios a intervenir en los asuntos que le conciernen ha de ser respetado por el legislador autonómico, pues tiene su fundamento en principios constitucionales (art. 137 y 140): como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/81, de 28 de julio de 1981 (FJ 3º), ‘...El orden jurídico establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable...’. El legislador ordinario tiene como límite un ‘...reducto indisponible o núcleo esencial...’, límite que es desconocido ‘...cuando la institución es limitada de modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre...’. La Sentencia nº 17/98, de 8 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que se vale del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1988, ha comprendido ésto perfectamente cuando, al referirse al problema del alcance de las competencias locales, destaca que ‘...sólo los Municipios disfrutan de una garantía institucional que comprenda ciertas competencias urbanísticas...’[1]
El legislador estatal reconoce que‘...Salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo interés de las Corporaciones locales; lógica­mente también son raras aquéllas en las que no exista interés local en juego; de ahí que la cuestión de los ámbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composición equilibrada de los siguientes factores: a) La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local...; b) armonización de esa garantía general con...las distintas materias o sectores orgánicos de acción pública...c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definición cabal y suficiente de las competencias loca­les en todos y cada uno de los sectores de intervención potencial de la Administración local...’ (Exposición de Motivos de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local)
Por tanto, el legislador autonómico al fijar los criterios reglamentarios, y el ejecutivo de la Comunidad Autónoma al aplicarlos, deberá cuidar en qué medida fija el alcance de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 7/95, que le permiten obligar a los Municipios a la adaptación de su planeamiento general, a suspender para su revisión y adaptación la vigencia de los Planes municipales o a suspender el otorgamiento de licencias que hubieran de concederse en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 o en suelo calificado como de uso turístico: la Comunidad Autónoma no tiene una tan amplia facultad de suspensión de licencias y planes urbanísticos como la que pretende irrogarse, y parece que con la redacción del art. 60 se está rozando la inconstitucionalidad del precepto; parece querer ejercer una facultad de tutela sobre las Entidades Locales, un control que en ocasiones será de oportunidad y no de legalidad. El control de oportunidad le está vedado a la Comunidad Autónoma (por todas, las bien conocidas y reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional nº 4/81 y 14/81, de dos de febrero y veintinueve de abril), mientras que, cuando quiera ejercer el control de legalidad habrá de recurrir a los mecanismos previstos en el cap. 3º del Tít. V de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Es preciso que la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas ‘crean’ en la autonomía local: las Corporaciones Locales son Administraciones territoriales, integradas por miembros democráticamente elegidos, y a las Administraciones ‘superiores’ (superiores por el ámbito territorial, no por otra cosa), corresponden competencias de carácter supralocal con sus limitaciones, tienen unos cauces de control de las entidades menores legalmente establecidos, y deben acatar el sistema constitucional y permitir que las Entidades Locales decidan los asuntos de su competencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/81, de 29 de abril, define con precisión cuándo está permitida a otra Administración la suspensión de los acuerdos de las Entidades Locales, y ello sólo podrá hacerse a los efectos de defender las competencias propias de la Administración autonómica (las que hayan sido delegadas), cuando obedezca a corregir invasiones de ámbitos ajenos al local o cuando la decisión municipal afecte a materia que corresponda a otra Administración.

2.3.- las Administraciones públicas en materia turística

2.3.1.- Competencias turísticas de las Administraciones locales

La ley 7/95 (art. 6) indica que ‘...Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias [no hay que olvidarse de ello], y en especial las siguientes: ...3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla especialmente dentro de los Planes Insulares de ordenación; y 4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva....’
En cuanto a los Municipios (art. 7), les corresponde, ‘...en todo caso... en materia turística: a) La prestación de los servicios turísticos obligatorios que les impone la presente Ley; b) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a las empresas y establecimientos turísticos; c) La aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete, conforme al ordenamiento vigente, de acuerdo con las precisiones de esta Ley en cuanto al planeamiento directivo insular...’; también deberán prestar servicio de vigilancia ambiental, con aprobación de Ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente, control de limpieza y de salubridad, control de ruidos, control de olores, seguridad ciudadana (art. 65), servicio de vigilancia en playas (art. 66) y Centros de información turística (art. 67). Además, los planes urbanísticos municipales declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables, y también el planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas (ver epígrafe 3.2.2.-)
La interpretación de estos dos preceptos deberá ponerse, necesariamente, en relación con el art. 25.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, pues éste establece que el Municipio ‘...ejercerá, en todo caso, competen­cias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas...’, si bien existen para estas Administraciones unas limitaciones determinadas. Este mismo artículo desarrolla un ámbito o abanico de competencias que guardan todas, en mayor o menor medida, relación con el turismo:
a) Seguridad en lugares públicos.
b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) Protección civil, prevención y extinción de in­cendios.
d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina ur­banística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y con­servación de caminos y vías rurales.
e) Patrimonio histórico-artístico.
f) Protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h) Protección de la salubridad pública.
i) Participación en la gestión de la atención pri­maria de la salud.
l) Suministro de agua y alumbrado público; servi­cios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residua­les.
ll) Transporte público de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales y depor­tivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

El apartado 3 de este art. 25 continúa estableciendo que ‘...Sólo la Ley determina las competencias municipa­les en las materias enunciadas en este artículo, de con­formidad con los principios establecidos en el artículo 2...’, por lo que debe hacerse una interpretación restrictiva del precepto y sólo la Ley, en sentido formal, será la que desarrolle el contenido de este precepto, por lo que habrá de cuidarse el contenido que se dé al desarrollo reglamentario de la Ley 7/95.
2.3.2.- Relaciones interadministrativas
Aún así, el legislador canario es consciente de que es necesaria una absoluta coordinación entre las Administraciones intervinientes en la actividad turística (art. 2.b, 8 y 9), y prevé la redacción, por la Comunidad Autónoma, de un Plan regional de Infraestructuras y un Plan Sectorial (art. 10); no obstante, quizás debió (y debe) ser mayor la intervención municipal en la redacción de éstos.

3. la TENSION entre el INTERES MUNICIPAL y el interes REGIONAL

Se produce en esta Ley un colisión del interés municipal y el regional, en la medida que en determinadas ocasiones concurren la vocación de la Administración regional de cuidar del cumplimiento de la Ley con la propensión que ésta tiene de ser ella misma, únicamente, quien la lleve a su cumplimiento. Veamos los supuestos.

3.1.- LA ACTIVIDAD TURISTICA.

3.1.1.- Ordenación general de la oferta turística.
La Ley exige una autorización para al ejercicio de actividades turísticas, previa a la concesión de la licencia de edificación (art. 24.2) e independiente de la licencia de apertura; parece que, con esta autorización, se obliga a los Ayuntamientos a condicionar el otorgamiento de las licencias de edificación a la obtención de un permiso previo de la Consejería:
Art. 24.  Autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.-
1.- El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, independientemente de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, y previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente conforme a la normativa de aplicación.
2.- La autorización a que este artículo se refiere, será previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando ésta proceda e independiente de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial.

Esta norma afecta en cierta medida a la autonomía municipal, y en concreto a las competencias del Alcalde, pues este precepto y el art. 21.1.ll de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, no deben ser excluyentes: el Alcalde, si así lo disponen las Ordenanzas,OrdenanzasO es absolutamente competente para otorgar la licencia por motivos urbanísticos, aún cuando ésta no sea eficaz, en los supuestos del art. 178 Texto Refundido de 1976, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD 1346/76 y del art. 4 Ley Territorial 7/90, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanís­tica y Territorial (o en los supuestos del Título V del Proyecto de ley de Ordenación del territorio de Canarias) independientemente de que sea exigible la obtención de las autorizaciones de otro orden. Son escasos, en nuestro ordenamiento, los supuestos en que es preceptiva una autorización para el otorgamiento de la licencia, y se ciñen a supuestos muy concretos e importantes (art. 23 de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio histórico artístico; art. 30 de la Ley 22/88, de Costas; art. 95 de la Ley 29/85, de Aguas; y pocos más)
3.1.2.- Condiciones generales para el desarrollo de la actividad turística.
La ley 7/95 ofrece una estimable preocupación por la preservación de los valores medioambientales, y merecen ser destacados la inclusión de condiciones que deben cumplirse para preservar bien el medio ambiente (artículos 26, 27 y 29) bien la cultura canaria (artículo 28); existe también la previsión de un programa específico de conservación del medio ambiente (artículos 52 al 56). Para ello, en espacios naturales protegidos se requiere, además de un estudio básico de impacto ecológico, autorización de la Consejería competente en materia turística previo informe vinculante de la competente en materia de conservación de la naturaleza.(art. 27)
Art. 27.- Protección de espacios naturales.-
1. La realización de actividades turísticas y la instalación de establecimientos para su desarrollo, en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán, además de un estudio básico de impacto ecológico, autorización de la Consejería competente en materia turística previo informe vinculante de la competente en materia de conservación de la naturaleza.
Al otorgar tales autorizaciones, se incorporarán a las mismas los condicionamientos destinados a la preservación del medio ambiente.
2. Igualmente requerirán la autorización a que se refiere el número anterior, las actividades turísticas a desarrollar en sus zonas periféricas

Esta autorización tiene su evidente razón de ser; no obstante, al aplicar este artículo, y en general al interpretar las normas territoriales sobre evaluación del impacto ambiental, no debe olvidarse la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 13/98, de 22 de enero, en especial sus fundamentos jurídicos 7º, 8º y 9º (títulos competenciales), FJ 4º (objeto de los estudios de impacto) y FJ 5º (actividades sujetas a evaluación del impacto ambiental).

3.2.- ORDENACION DEL SUELO Y DEL TERRITORIO


El art. 35 de la Ley 7/95 regula lo relativo a los 'Estándares relativos a la urbanización turística', y de nuevo reaparece el conflicto interés local/regional, que desglosaremos en varios frentes:
-        Como cuestión previa, no debe olvidarse que es imprescindible poner en relación este artículo con la nueva Ley estatal 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE del 14 de abril), pues ésta establece unos criterios de clasificación del suelo que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, la Administración del Estado está autorizada a fijar en cuanto conforman lo que es el estatuto básico de la propiedad inmobiliaria.
-        Lo verdaderamente importante a los efectos de nuestro estudio es que esta clasificación, luego concretada por el planeamiento municipal, condicionará decisivamente el desarrollo de unas zonas del Municipio en detrimento de otras y será el criterio determinante  que decidirá la aplicación o no aplicación de normativas sectoriales ajenas a la urbanística que pueden tener una incidencia notable en el turismo[2]. Por ello, la intervención de la Administración regional o la insular (al redactar el PIOT) debe cuidar mucho de respetar los intereses municipales y de facilitar la intervención del Municipio en la adopción de decisiones; por ejemplo, el proyecto de la Ley Canaria del territorio, de (Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 81, de 22 de junio de 1998), aunque preceptúa que la competencia para la clasificación del suelo reside en el planeamiento urbanístico, otorga el carácter de normas directivas (aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma) a las determinaciones de áreas aptas para usos turísticos y estratégicos (art. 16.3) y permite a los PIOT que procedan a clasificar ‘suelo urbanizable estratégico’ o ‘suelo urbanizable turístico’ sobre terrenos previamente clasificados como urbanizables o rústicos, o en los que no exista clasificación: la constitucionalidad de este precepto, de nuevo si lo ponemos en relación con la autonomía local, puede plantear dudas.
-        Cuestión conexa con las que tratamos es la calificación del suelo, es decir, el destino que cabe dar a un suelo determinado (residencial, industrial, turístico...), pues ello incidirá directamente sobre el turismo, y ésta debe ser una decisión municipal en la mayor medida posible.
-        Establece la Ley 7/95 que los planes urbanísticos municipales ‘...declararán...’ (y no ‘...podrán declarar...’) el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables, y también podrán declarar este uso en asentamientos rurales que habrán de estar delimitados (art. 57): este planteamiento debe revisarse y adecuarse a los criterios de la nueva Ley estatal del Suelo 6/98, en lo que ésta dispone respecto del suelo rústico (o no urbanizable), por más que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/98 permita un régimen especial para los territorios insulares[3].
3.2.1.- planes insulares de ordenacion territorial
La Ley 7/95 ha remitido a los respectivos PIOT la regulación fundamental de las previsiones turísticas (art. 58), y hemos de recordar que el preámbulo de la Ley 1/87, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, expresamente estableció que evitaba adoptar para Canarias la fórmula de los Planes Directores Territoriales de Coordinación por ‘...ser una figura de planeamiento y de planificación económica, excesivamente compleja para que resulte operativo a escala de isla...’; estableció en su Disposición Adicional única que ‘...las Disposiciones de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que regulan los Planes Directores Territoriales de Coordinación serían de aplicación supletoria a lo dispuesto en la presente Ley [ley 1/87]...'. De este modo, el legislador de 1987 (y el legislador de 1998, en el proyecto de Ley del Territorio de Canarias) escogió para Canarias, como figura urbanísticamente trascendental, los Planes Insulares de Ordenación. La Ley 7/95 ha obligado a que éstos contengan preceptos específicos de desarrollo turístico, e impone un contenido obligatorio de los PIOT (58.1 y 2) que no puede ser obviado y que deberá desarrollarse con extremo respeto a los intereses municipales:
1.-  previsiones de desarrollo turístico.
2.-  identificación de atractivos y núcleos turísticos.
3.-  capacidad máxima de recepción de turistas.
4.-  zona de influencia.
5.-  límites de la oferta alojativa.
6.-  previsiones suficientes para zonas en que concurra alguna de estas circunstancias:
6.1.    Tratarse de zona o núcleo a rehabilitar, especialmente declarada.
6.2.    Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos aditivos.
6.3.    Ser zonas insuficientemente dotadas, donde la baja dotación de infraestructuras y equipamiento no se corresponda con el número de camas turísticas.
Incluímos aparte dos observaciones, que anotamos a los efectos de que puedan ser tenidas en los procedimientos administrativos correspondientes y simplificar éstos por razones de economía procedimental:
Por un lado, la Ley 7/95 ordena que, previamente a la aprobación de los PIOT, se emita informe preceptivo (no vinculante) de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia turística e informe previo del Ayuntamiento, ‘...independientemente del trámite de audiencia y dentro del mismo plazo previsto para ésta...’ (art. 58.4): este informe es una tarea que se superpone al trámite de audiencia que recoge el art. 10 de la Ley 1/87, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.
En segundo lugar, creemos que, cuando se exige informe de la Consejería competente en materia de turismo para la declaración de uso turístico en los planes urbanísticos municipales (art. 57.2), y como ya es preceptivo el informe de la Consejería de Política Territorial para Planes Parciales y Especiales, debería intentar evitarse la duplicidad del trámite.

3.2.2.- planeamiento[4].  estandares urbanísticos
Con este epígrafe (Cap. 3º del Tít. II) la ley 7/95 incluye su mayor parte de contenido urbanístico e introduce una importantísima regulación en lo que se refiere a estándares urbanísticos,  modificando los habituales sobre densidad y, lo que es más trascendente (y discutible), haciéndolos excepcionables por la Consejería (art. 33 a 35).
El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse no solo a los estándares mínimos de la Ley, sino también ‘...a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación...’ (art. 33.1); esta obligación, que así planteada nos parece excesiva, alcanza incluso al planeamiento vigente, pues la declaración de "zona turística" en los Planes Insulares de Ordenación ‘...obligará a los Municipios a adaptar su planeamiento general y, en su caso, sus proyectos de delimitación de suelo urbano y las ordenanzas urbanísticas, para incorporar las limitaciones, restricciones y obligaciones que deriven de tal declaración...’ (art. 59). Una interpretación literal de estos preceptos nos llevaría a dos conclusiones peligrosas; por un lado, que al estar sujetos, en lo que se refiere a 'estándares mínimos', al desarrollo reglamentario de la Ley, los instrumentos de planeamiento municipales quedan en una situación de inseguridad jurídica que no es conveniente, por lo que parece más procedente que la regulación de los estándares mínimos quede recogida exclusivamente en la Ley. Por otro lado, que con las nuevas disposiciones reglamentarias buena parte del territorio municipal puede quedar en situación de fuera de ordenación, lo que, ciertamente, hace imprescindible una regulación precisa de las situaciones transitorias.
La ley incorpora previsiones para los supuestos de no adaptación, y determina que la Consejería podrá suspender la vigencia de los Planes municipales y el otorgamiento de licencias (art. 60):
Art. 60.- Suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias.
1. El Gobierno de Canarias podrá suspender para su revisión y adaptación a las exigencias de este Capítulo, la vigencia de los Planes insulares y de los municipales.
Independientemente de lo que ya manifestábamos en el apartado 2.2.-, relativo a la autonomía municipal, la redacción no es acertada (y afortunadamente se corrige en el Proyecto de ley de Ordenación del territorio de Canarias); debió tener la cortesía del 130 RDL 1/92 (o del 51.1 LS-76), que imponía una obligación menos rígida:
El órgano competente de acuerdo con la legislación autonómica y, en defecto de ésta, el ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las Entidades locales interesadas, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los Planes territoriales de su competencia y de los municipales, en la forma, plazos y efectos señalados en el artículo 102 para su revisión. En tanto no se apruebe el Plan municipal revisado, se dictarán Normas Subsidiarias del planeamiento en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión.

La ley también modifica estándares urbanísticos[5] sobre densidad, que son incluso excepcionables por la Consejería (art. 33 a 35). El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo que podrá oscilar entre 50 y 60 metros cuadrados de solar por plaza alojativa, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización (art. 35.1); mediante criterios fijados reglamentariamente, el Gobierno de Canarias determinará los supuestos en que, sin aumento de la densidad global del estándar anterior, pueda además referirse a través del planeamiento a una '...agrupación acotada de parcelas...’ en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas (35.2.b). Estos criterios reglamentarios fijarán también los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística (35.2.c) y los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico (35.2.f), si bien en lo que se refiere a las cesiones obligatorias de suelo para dotaciones públicas se hace remisión expresa a la legislación urbanística (aunque se adecúa su destino a la finalidad turística).
Sin embargo, el art. 34 de la Ley contiene lo que parecen ser ‘reservas de dispensación’, abiertamente contrarias a lo preceptuado en los artículos 134.1 RDL 1/92, 57.3 LS-76 ó 52.2 Ley 30/92: no cabe, aunque sea motivadamente y con carácter excepcional, eximir del cumplimiento de estándares a determinados proyectos, en perjuicio de otros que no serán ‘beneficiados’ de esta dispensa, y también hay que considerar que el principio de igualdad no debe permitir que sólo estén beneficiados los proyectos de nueva construcción, puesto que, conforme con el art. 57.3 LS-76 ‘...Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren...’.
En lo que respecta al segundo párrafo del art. 34, relativo a la falta de resolución expresa, entendemos que debió haberse hecho una remisión de carácter general a la Ley 30/92, con una excepción del tipo de la que recoge el art. 23.2 RDL 1/92 (derogado por la Ley 6/98, si bien no fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo), que establecía sencilla y rotundamente que '...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo  dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanísticos aplicables...'.

Art. 34.- Dispensa de estándares por razones de interés turístico-
A propuesta de la Consejería competente en materia turística, el Gobierno de Canarias, motivadamente, con carácter excepcional y por razones de interés turístico debidamente acreditado en el expediente, podrá eximir del cumplimiento de los estándares de aplicación a los proyectos de nueva construcción.
La falta de resolución expresa no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los estándares de aplicación.
3.2.3.- licencias
El análisis del Título IV nos obliga a detenernos en el art. 60 Ley 7/95  y a reiterarnos en lo que ya expresábamos en el apartado 2.2.-, en lo relativo a la autonomía municipal, o a lo manifestado cuando hacíamos el comentario referente a la suspensión de la vigencia de los planes: la Comunidad Autónoma no tiene una tan amplia facultad de suspensión de licencias y planes urbanísticos . La regulación del art. 60 de la Ley 7/95, choca frontalmente con la autonomía municipal y con los artículos 137 y 140 de la Constitución, y más si consideramos la brusca redacción del precepto, que puede llevar a una peligrosa aplicación del mismo:
Art. 60.- Suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias.
1. El Gobierno de Canarias ....
2. De igual manera podrá suspender o, en su caso, solicitar de los Ayuntamientos respectivos la suspensión del otorgamiento de licencias, en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 [zona o núcleo a rehabilitar, zona mixta y zonas insuficientemente dotadas] hasta que se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación, en materia turística, o hasta la reforma de éstos así como cuando motivos de interés turístico, debidamente acreditados lo justifiquen.

La intención del artículo no es clara, y por ello recordamos que esta facultad sólo permitirá la suspensión ex ante de acuerdos, puesto que en lo que se refiere a la suspensión de acuerdos ya adoptados, la Comunidad Autónoma deberá utilizar las vías ordinarias que la legislación de régimen local ha previsto para ello (capítulo III del Título V de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; art. 63 y siguientes), y su facultad sólo alcanza a la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sólo el Delegado el Gobierno, y únicamente en los supuestos en los que se atente gravemente contra el interés general de España (art. 67), tiene la facultad de suspensión de la eficacia de actos o acuerdos de las Entidades Locales.
El art. 102 RDL 1/92 (declarado inconstitucional por la STC 61/97, de 20 de marzo) sólo reconocía la facultad de suspensión del otorgamiento de licencias (no de suspensión de acuerdos) a ‘...los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle...’, es decir, no otorgaba una facultad o potestad de suspensión de carácter general para todo tipo de instrumentos de planeamiento, potestad que únicamente se permitía '...con el fin de estudiar su formación o reforma...'. Debería recortarse el ámbito subjetivo y material de esta facultad de suspensión de modo que, por un lado, se refiera, sólo, a aquellos instrumentos de planeamiento en los que la Comunidad Autónoma intervenga y, por otro lado, que la suspensión se lleve a cabo únicamente con el fin de estudiar la formación o reforma de los mismos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 (Sala 3ª, Sección 5ª, Az. 4895/93), que se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-1991 y 3-6-1992, dispone en su Fundamento Jurídico Segundo lo que literalmente se transcribe:
‘..., la competencia para otorgar licencias reside en los Ayuntamientos de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, y mediante el procedimiento prevenido en la legislación de Régimen Local (art.. 178 y 179 de la Ley del Suelo), ... puesto que aquí no nos encontramos en presencia de una competencia compartida sino exclusiva de los Ayuntamientos;....’

Un inciso para incluir un comentario respecto del art. 61, que establece una previsión que parece haberse introducido para dotar de un mayor rigor y de una mayor dureza a la Ley, pues dispone que:
Art. 61.- Condicionamiento de licencias
Las licencias de cualquier tipo que hayan de concederse en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 [zona o núcleo a rehabilitar, zona mixta o zonas insuficientemente dotadas] o en suelo calificado como de uso turístico, habrán de otorgarse de conformidad con el planeamiento y con las previsiones de esta Ley, sin lo cual serán nulas.
Entendemos que este precepto, tal y como se redacta, parece innecesario, pues es obvio que será nula una licencia contraria al planeamiento y a las previsiones de una Ley; además, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico (242.6 RDL 1/92, en vigor tras las STC 61/97, de 20 de marzo, y declarado vigente por la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones)

3.3.- infraestructuras TERRITORIALES y servicios públicos

En cuanto a la regulación de las infraestructuras y los servicios públicos (artículos 57 al 67) se produce un importante defecto de los que anotábamos al principio de este trabajo y es que la ley prevé regulación, pero realmente no la incluye, para los mismos. No existe una ordenación detallada de infraestructuras, aunque la ley intenta ofrecer los medios jurídicos para que el planeamiento insular y municipal dote a las zonas turísticas de las infraestructuras suficientes; es materia que debería desarrollarse más complejamente en esta Ley, en directa relación con la regulación que de los sistemas generales y las dotaciones locales[6] recoja la nueva Ley Canaria del Territorio.
Por ejemplo, la ley propone la creación de ‘entidades colaboradoras de conservación’ (art. 64), presumiblemente con la finalidad de coordinar la actividad de ‘...cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo...’, pero resta por establecer el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades, que se ha remitido a desarrollo reglamentario; habrá de determinarse si son entes de naturaleza pública o administrativa, si bien entiendo preferible que actúen al modo de las Junta de Compensación de las Unidades de Actuación, es decir, con naturaleza administrativa ‘...sólo cuando actúen en lugar de la Administración...’.
3.3.1.- servicios públicos obligatorios[7]
El art. 26 de la ley 7/85 determina los servicios que, obligatoriamente, deberán prestar los distintos Municipios:
Artículo 26.
1. Los Municipios por sí o asociados deberán pres­tar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de resi­duos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tra­tamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones de­portivas de uso público y matadero.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protec­ción del medio ambiente.
2. ...///...
3. ...///...

Parece que con esto, el régimen de servicios obligatorios de los Municipios queda establecido y definido, pero el Preámbulo de la ley 7/95 (ap. 3.k) reconoce como ‘contenido esencial’ de la misma ‘...La creación de servicios obligatorios en los municipios turísticos, para los que se sientan las bases del estatuto jurídico propio, previsto en el artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (Disposición Adicional Segunda)....’. Con base, pues, en el art. 30 de la Ley 7/85, que permite que 'Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas en el marco de lo establecido en esta Ley, po­drán establecer regímenes especiales para Municipios ... que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su tér­mino de las actividades turísticas ...', la Ley 7/95 obliga a la prestación de servicios públicos municipales (ver ep. 2.3.1.-), obligatorios bien en los núcleos turísticos, bien en los Municipios o bien en zonas turísticas.
Independientemente de lo establecido en los art. 148.1.2 y 149.1.18 de la Constitución, en función de los cuales la Administración competente para crear servicios obligatorios nuevos será la Administración del Estado, entendemos que no existe obstáculo para que la Ley 7/95 pueda ampliar esta lista servicios obligatorios, distintos de los que la propia LRL denomina en el art. 26 'servicios públicos mínimos', que estén directa y estrechamente relacionados con las actividades turísticas, pero habrá de habilitar las medidas fiscales y dotaciones financieras necesarias para su prestación, pues parece que, de no hacerse así, se estén llevando a cabo delegaciones de competencias encubiertas; la condición de Municipio turístico generará obligaciones y cargas que se sumarán a los servicios obligatorios que han de prestar según la población residente del mismo, por lo que habría que plantearse:
-    hasta qué punto dispone el Municipio de financiación para ello.
-    en qué medida dicha financiación habrá de provenir directamente de la industria turística.
-    de qué modo se ve beneficiada la economía de los Municipios colindantes o, incluso, la de la isla y la de la Comunidad Autónoma (a los efectos de repartir las cargas).
En la línea del art. 19 de la Ley 19/94, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al cual remite el art. 10 de la Ley 7/95 a propósito del Plan regional de infraestructuras y Plan sectorial de materia turística, el turismo debe ser considerado como ‘sector estratégico de la economía canaria’, y ya que la Ley 7/95 impone a los Municipios la dotación de unos servicios mínimos obligatorios ello implica que, en buena medida, la Comunidad Autónoma está obligada a dotar a los Municipios afectados de las medidas financieras y fiscales necesarias para la prestación de los servicios públicos obligatorios.
3.3.2.- Gestion de los servicios
Tres precisiones cabría indicar de una lectura detenida del art. 4:

-     el apartado 1.a, dispone que ‘...Las Administraciones públicas de Canarias con competencia en materia turística son: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; b) Los Cabildos Insulares; c) Los Ayuntamientos canarios...’. El detalle del subrayado (que es mío) del epígrafe a) es una expresión que no se recoge en los epígrafes b) y c) siguientes; quizás el legislador quiso establecer una precisión que debiera ser aclarada, pues no debe existir diferencia entre unas u otras Administraciones.
-    En el apartado 2 se hace una concreción que tiene una importancia indudable: ‘...Las competencias ..podrán ser ejercidas, cuando supongan la prestación de servicios, a través de empresas públicas con forma societaria ....’. Esto supone una doble limitación que no debiera ser inobservada: la prestación de servicios requiere sociedades. El legislador lo ha dicho bien claro.
-    En el apartado 1.d), se da una posibilidad notablemente más amplia para el ejercicio de la competencia, al permitir que la tengan, '...para la gestión del sector público turístico...', los organismos autónomos y entidades de Derecho público (lo cual no es una novedad).

4. Estatuto del Municipio turístico[8]

4.1.- Antecedentes

La propia Ley (DA 2ª) impone al Gobierno de Canarias mandato para confeccionar el Estatuto de los municipios turísticos, ‘...de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias...’; el primero de dichos artículos, que ya hemos visto, es el que permite que las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas establezcan regímenes especiales para Municipios con predominio en su tér­mino de las actividades turísticas.
En otras Comunidades Autónomas, se aprovechó la propia Ley territorial de régimen local para regular el régimen de los Municipios turísticos; así, la Ley catalana 8/87, de 15 de abril, municipal y de régimen local (BOE nº 122, de 22 de mayo), desarrolla en su artículo 69 y siguientes el tratamiento de los regímenes municipales especiales:
Articulo 72.
1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos en los que por afluencia estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al número de residente, y el número de alojamientos turísticos superior al número de viviendas de residencia primaria.
2. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general, los municipios a que se refiere el apartado 1 prestarán también los siguientes:
a) La protección de la salubridad pública y la higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas.
b) La protección civil y la seguridad ciudadana.
3. Los municipios turísticos prestarán asimismo los servicios mínimos que les correspondan de acuerdo con la población que resulte de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística.  También podrán establecerse otros servicios complementarios, en el marco de lo establecido por el artículo 63, en función de sus necesidades; estos servicios podrán prestarse temporalmente, de acuerdo con las épocas de afluencia turística.
4. ...///...
5. ...///...
6. ...///...

En Canarias, la cuestión se reguló (o, más bien, se citó) en la Ley territorial 8/86, de 18 de noviembre, y no sufrió modificaciones esenciales con la mencionada disposición adicional cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias:
El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales en los Municipios que por su carácter histórico-artístico, o el predominio de sus actividades turísticas ... requieran una ordenación específica.

4.2.- La regulación en la Ley 7/95

La regulación definitiva establecida por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/95 viene a disponer que el Estatuto de los municipios turísticos, se elabore sobre la siguientes bases:
‘...
a) En ellos el dominio público y los servicios públicos tendrán una orientación turística expresa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
b) Se reconocerán las medidas fiscales y de financiación que permitan la prestación de servicios con la calidad suficiente.
c) Se prestará especial atención a la identificación de sus núcleos turísticos y a la conservación y diversificación de sus atractivos, sean de tipo natural o urbano.
d) Los núcleos turísticos separados del casco urbano, tendrán una organización complementaria donde se posibilite la más amplia y efectiva participación ciudadana.
Los barrios identificados turísticamente tendrán, asimismo, su organización complementaria mediante la creación de los órganos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias para la gestión desconcentrada y la participación ciudadana, debiendo, en todo caso, crearse un Consejo de barrio, si no existiese, y un Consejo del sector turístico.
En todo caso se establecerá la participación en dicho Consejo de las organizaciones empresariales y sociales más representativas del sector...’.

De las cuestiones más interesantes, y más inteligentes, que nos encontramos en esta disposición adicional son los párrafos segundo y tercero del apartado d), en lo que se refiere a la gestión desconcentrada, los órganos propios y la participación ciudadana, empresarial y de entidades sociales. Creemos que merece una especial atención y una regulación detallada, por los eventuales problemas que pudieran derivarse de una declaración que, obligadamente, ha tenido que  hacerse en términos genéricos e indeterminados.

4.3.- la definición del Municipio turístico

Pero el asunto más importante del Estatuto es la definición de ‘Municipio turístico’; es un concepto que la Ley no define, y se ha perdido la mejor oportunidad para hacerlo: la Disposición Adicional Segunda remite al Estatuto de los municipios turísticos, ‘...que habrá de desarrollarse en forma de proyecto de Ley...’.
La Comisión Ejecutiva de la Federación Canaria de Municipios que, reunida en Arucas el 3 de marzo de 1996, estudiaba el Proyecto de Ley reguladora del Estatuto de los Municipios turísticos de Canarias, adoptó el acuerdo de entregar una contrapropuesta al respecto que fijaba dos criterios para la calificación de Municipios turísticos: en primer lugar, indicaba que tendrían la consideración de Municipios turísticos aquellos ‘...en los que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de residentes, o el número de alojamientos turísticos sea mayor que el número de viviendas de residencia primaria...’; en segundo lugar, también tendrían la consideración de Municipio turístico aquellos ‘...que alberguen valores naturales, paisajísticos sobresalientes o monumentos, sitios y conjuntos de interés histórico y patrimonial...’. Esta definición es similar a la de la Ley catalana 8/87, de 15 de abril, municipal y de régimen local que anteriormente veíamos, pero tiene la agudeza de incluir entre los Municipios turísticos los que abarca en el segundo grupo.
En cualquier caso, no debe olvidarse que la Ley utiliza, más que el término ‘Municipio turístico’ los conceptos ‘zona turística’ y ‘núcleo turístico’, definidos en el Preámbulo de la Ley (ap. 3.k in fine); no ha de perderse de vista que éstos son conceptos que no se corresponden con el de Municipio turístico; obsérvese que pueden existir ‘zonas turísticas’ (ámbito mayor que el Municipio) y ‘núcleos turísticos’ (ámbito menor) en Municipios que no tengan el carácter de Municipio turístico:
’...La Ley alude también en ocasiones, a servicios que deben ser prestados en ‘zonas’ o ‘núcleos’ turísticos, cuyos conceptos [sic] no se identifican con el municipio turístico, pudiendo existir aquéllos en municipios que no tengan este carácter [el subrayado es mío].
 Además el ‘núcleo’ representa un ámbito geográfico menor que el municipio: un enclave concreto dentro de éste; y la ‘zona’, un área más extensa que el municipio, empleando la Ley este último concepto allí donde parece oportuno que los servicios se comarcalicen o mancomunen...’

El Proyecto de Ley para la elaboración de la Ley 7/95 utilizaba insistentemente en su articulado parámetros cuantitativos (tener 5.000 camas turísticas) como criterio para considerar a un Municipio como turístico, y debe criticarse tal decisión (luego erradicada) en cuanto tales criterios no definen con precisión la cualidad turística de un Municipio, además de que, por otra parte, pueden existir Municipios que no lleguen a dicha cifra pero dispongan de potencialidad para alcanzarla; el concepto debe definirse por criterios objetivos y creemos que debe darse una calificación individualizada por vía de decreto. Por ejemplo, la Orden de 13-6-1980, de ’Declaración de territorios de preferente uso turístico’, utiliza como criterios básicos la existencia de recursos turísticos capaces de generar corrientes de turismo residencial, la oferta ya consolidada de alojamientos turísticos o las disponibilidades de suelo urbanizado con tal destino, y aún así, habrá de sopesarse adecuadamente el manejo de tales criterios en cuanto que la concurrencia de  una gran cantidad y calidad de recursos turísticos puede no conllevar necesariamente una gran oferta alojativa.[9]
El Dictamen 3/94, de 27 de mayo, del Consejo Económico y Social sobre el Proyecto de Ley de ordenación del turismo, estimaba la conveniencia de incluir, como elemento complementario (no único) para la determinación de Municipios que hubieran de participar en Conferencias sectoriales y Planes Regionales, ‘...aquéllos cuya población flotante represente al menos 1/5 de la población total...’.
El acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Federación Canaria de Municipios que reproducíamos al principio de este apartado, resolvió entregar la contrapropuesta que antes indicábamos y que fijaba dos criterios para la calificación de Municipios turísticos: en función de la  media ponderada anual de población turística y en función de los valores naturales, paisajísticos, históricos y patrimoniales.
Añadiría por mi parte que debe tenerse en cuenta que es posible que existan Municipios que, aunque no merezcan la calificación de Municipios turísticos, o no tengan unos atractivos medio-ambientales o histórico-artísticos sobresalientes, pueden precisar de servicios municipales derivados del régimen de visitas turísticas.
El profesor SARMIENTO ACOSTA[10] señala que para la definición del Municipio turístico ‘...es preciso escoger los criterios en virtud de los cuales puede calificarse un Municipio como tal...’, y escoge dos variables que ya indicamos (población, alojamientos...) y otra más de extremo interés: el destino de los servicios públicos. Se refiere con ello a que los servicios públicos (parte de ellos) habrán de tener una orientación turística expresa.
Ofrecemos un cuadro de los criterios indicados hasta ahora que nos permitirá compararlos y apreciar cuáles son las diferencias entre ellos, en realidad pocas, y la importancia de lo aportado por cada una de ellas:

1)  Proyecto de Ley 7/95; parámetros cuantitativos............... camas turísticas
2)  Orden de 13-6-1980; criterios objetivos:
a) ........................ existencia de recursos turísticos
b)................................... alojamientos turísticos
c)........................ disponibilidad de suelo urbanizado
3)  Consejo Económico y Social:................................ población flotante
4)  Federación Canaria de Municipios:
a).............. media ponderada anual de población turística
b)................................... alojamientos turísticos
c).... valores naturales, paisajísticos, conjuntos históricos
5)  Sarmiento Acosta:
a)................................................. población
b).............................................. alojamientos
c)........................ destino de los servicios públicos.

4.4.- medidas fiscales, administrativas y financieras

La Ley 7/95 reconoce que la cuestión (problema) principal en esta clase de Municipios es la regulación de medidas fiscales, administrativas y financieras para el establecimiento de los servicios públicos adecuados en dos clases de Municipios: a) por una parte, en aquellos Municipios en los que la existencia de una gran planta turística alojativa provoca una gran afluencia estacional de población transeúnte que genera obligaciones y cargas específicas para los Ayuntamientos; b) por otra parte, en aquellos Municipios destacados por la relevancia de valores naturales, paisajísticos o histórico-artísticos que conllevan tanto la obligación de mantener éstos como la limitación al uso de inmuebles y terrenos (Del texto de la contrapropuesta de ‘Proyecto de Ley reguladora del Estatuto de los Municipios turísticos de Canarias’ entregado por la Comisión Ejecutiva de la Federación Canaria de Municipios a la Viceconsejería de Turismo).[11]
En el ya citado Dictamen 3/94, de 27 de mayo, del Consejo Económico y Social se aconseja que el Turismo, como ‘...sector estratégico de la economía de Canarias...’, disponga (y con urgencia, añadimos) de una norma específica, con rango de Ley, que prevea la financiación de todas las actuaciones que se exigen a los Municipios, por lo que la aprobación del Estatuto de los Municipios turísticos, si además de derechos va acompañado de obligaciones, requerirá, igualmente, de medidas financieras y de regulación fiscal específica que habrá de recogerse en la ley que apruebe dicho Estatuto, sin olvidar que el reparto de los fondos obtenidos deberá dirigirse a un reparto equilibrado entre todos los Municipios e Islas, pues el repetido Estatuto no habrá de ser una regulación limitada de los Municipios beneficiados (o afectados) por el turismo, sino de ‘...regular y fomentar la acción municipal en el conjunto de los territorios insulares, para que esta se oriente a conseguir el mejor funcionamiento de los servicios públicos municipales que inciden sobre el sector turístico...’

4.5.- La situacion actual

La información que se recibe ahora de las Administraciones públicas estatal y regional, en agosto de 1998, es que la Administración regional afirma que es necesaria la aprobación inmediata del Estatuto de los Municipios turísticos; por parte de la Administración del Estado, se promete un mayor grado de autonomía municipal y la aprobación de los instrumentos necesarios. Si ello es cierto, se requiere la participación de las Administraciones Locales en ambas actuaciones, pero de un modo real, y se exige el respeto de la autonomía municipal y el desarrollo, mediante las normas legales necesarias, de las previsiones del art. 137 de la Constitución, para llegar a una redistribución competencial que sea más nítida y, sobre todo, menos ambigua, de la que existe actualmente.

5. conclusiones

Apuntamos a continuación una serie de conclusiones, que no pretenden ser una solución a los problemas del turismo en Canarias, sino ideas que se nos han ido ocurriendo a medida que estudiábamos la Ley 7/95; son, más bien, consecuencias derivadas del cumplimiento de la propia Ley en el marco de un ordenamiento complejo.

1.     Ideas para el Estatuto de los Municipios turísticos
1.1.           Absoluta coordinación entre las Administraciones intervinientes en la actividad turística.
1.2.           Gestión desconcentrada, órganos propios y participación ciudadana, empresarial y de entidades sociales; organización local complementaria y entidades locales menores en los núcleos turísticos separados del casco urbano.
1.3.           Inmediata aprobación del Estatuto del Municipio turístico, con una concreción del concepto ‘Municipio turístico’ que, sin embargo, no lo haga demasiado estricto.
1.4.           Regulación de medidas fiscales, administrativas y financieras para el establecimiento de los servicios públicos adecuados.
1.5.           Haría falta incluir, aunque sea reglamentariamente, una regulación que coordine la existencia de urbanización turística (con servicios), vivienda pública y privada y urbanización marginal; en lo que se refiere al parque de viviendas merece especial atención la consideración de que, si bien muchas de las viviendas existentes en los núcleos turísticos son residencias de carácter secundario y están desocupadas, no por ello debe olvidarse que las residencias ocupadas y de carácter primario merecen una especial atención y tienen derecho a todos los servicios públicos (y los mejores): es evidente que en los Municipios de marcado carácter turístico la especial atención que se ofrece al sector terciario (y a la construcción, por su evidente relación con el turismo) produce el abandono de otros sectores y servicios.
1.6.           Regulación de las dotaciones complementarias y de los servicios que, sin tener una relación directa con el turismo, afecten a éste.
1.7.           Normas, y medidas más concretas e inmediatas, que permitan la exclusión de ubicaciones inadecuadas, aún fuera de los espacios protegidos.
2.     Medidas de la ley 7/95 que exigen especial atención

2.1.           Cuidar que los PIOT contemplen el ‘contenido turístico’ previsto; existe en la ley una densa y completa regulación del contenido turístico de los PIOT, que no debe omitirse.
2.2.           No olvidar las medidas de protección de medio-ambiente que la propia Ley establece; es apreciable el esfuerzo del legislador para la defensa del medio ambiente y la cultura canarias.

3.     Defectos y carencias de la ley 7/95

3.1.           El legislador autonómico se irroga competencias que pueden incidir sobre las municipales, afectando así la autonomía municipal. El legislador autonómico, al fijar los criterios reglamentarios, y el ejecutivo autonómico al aplicarlos, debe respetar la autonomía municipal.
3.2.           Falta una definición de las distintas clases de turismo posibles.
3.3.           Sería deseable una regulación de los Municipios sin planeamiento, pues si sabemos que la voracidad de la urbanización turística implica que existan fincas que entran en la urbanización por medio de un Plan Parcial pero sin programar, debería protegerse el suelo de dichos Municipios.
3.4.           La ley recoge demasiadas preceptos dispersos a los efectos de obtención de autorizaciones; en virtud del principio de eficacia sería deseable una simplificación de los trámites y, de ser posible, la definición de un procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, sobre todo para concentrar éstas.

4.     Instrumentos normativos

4.1.           Coordinación de los elementos urbanísticos de la ley 7/95 con la nueva Ley canaria del territorio y la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4.2.           Aseguramiento de coordinación con los planes locales.
4.3.           Redacción del Plan regional de Infraestructuras y del Plan Sectorial previstos.
4.4.           Redacción de los instrumentos normativos reglamentarios que la ley prevé para su desarrollo.
4.5.           Se hace imprescindible, aunque ello no sea competencia del legislador canario, la regulación del régimen de multipropiedad (proyecto de ley sobre 'derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles', nº 80/13, nº expediente 121/000076, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección del Congreso de los Diputados, de 17 de julio de 1998)

6. bibliografia

DE ASIS ROIG, AGUSTIN; “Régimen urbanístico del suelo e instrumentos de intervención en el mercado inmobiliario en el Proyecto de legislación urbanística canaria”, Nueva legislación del Suelo; Ed. Centro Superior de Estudios ICSE, entidad delegada de la Universidad Alfonso X El Sabio; Santa Cruz de Tenerife; enero 1998.
DE LA CUETARA MARTINEZ, JUAN MIGUEL; “Ideas para la reforma del ordenamiento turístico en Canarias, Revista Canaria de Administración pública núm. 11 (pág. 27), núm. 12 (pág. 11) y núm. 13 (pág. 11); 1990.
DE SOUZA IGLESIAS, ANDRES; “Aspectos urbanísticos en la Ley del Turismo”, Nueva legislación del Suelo; Ed. Centro Superior de Estudios ICSE, entidad delegada de la Universidad Alfonso X El Sabio; Santa Cruz de Tenerife; enero 1998.
DOMINGUEZ MOLINER, FRANCISCO; Derecho administrativo y legislación turística; Madrid; Ed. Centro de estudios Ramón Areces; 1993.
FERNANDEZ ALVAREZ, JOSÉ; Curso de derecho Administrativo Turístico; Madrid; Editora Nacional, Colección Mundo Científico; 1974.
JIMENEZ DE CISNEROS CID, FRANCISCO; “Instrumentos de Ordenación territorial y urbanística en el proyecto de Ley del territorio de Canarias”, Nueva legislación del Suelo; Ed. Centro Superior de Estudios ICSE, entidad delegada de la Universidad Alfonso X El Sabio; Santa Cruz de Tenerife; enero 1998.
ROCA ROCA, EDUARDO y PÉREZ MARTOS, JOSE; Administración Municipal y turismo, Universidad de Granada.
SANCHEZ GOYANES, FRANCISCO; “Interés general y urbanizaciones de iniciativa particular”, Revista de Derecho Urbanístico, nº 150, pág. 59; Madrid; 1996.
SARMIENTO ACOSTA, MANUEL; “El Municipio turístico”, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, nº 0; Las Palmas de Gran Canaria, 1995.
SOSA WAGNER, FRANCISCO; “La autonomía local”, en  'Estudios sobre la Constitución Española en Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría' (Tomo IV); Editorial Civitas, Madrid, 1991; 1ª edición, pág. 3186
VARIOS AUTORES, bajo la dirección de PEDROSA PADILLA, ANTONIO (JAVIER DÍAZ REIXA, CARLOS DÍAZ RIVERO Y JOSÉ Mª GARRIDO LÓPEZ); Informe y propuesta de proyecto de ley reguladora del estatuto del municipio turístico y de medidas fiscales y financieras especiales por razones de interés turístico, elaborado a instancia de la FECAM
VARIOS AUTORES, bajo la dirección de PEDROSA PADILLA, ANTONIO (JAVIER DÍAZ REIXA, CARLOS DÍAZ RIVERO Y JOSÉ Mª GARRIDO LÓPEZ);La declaración de Santiago del Teide como Municipio turístico; Santa Cruz de Tenerife; julio 1996.
VARIOS AUTORES, bajo la dirección de PEDROSA PADILLA, ANTONIO (JAVIER DÍAZ REIXA, CARLOS DÍAZ RIVERO Y JOSÉ Mª GARRIDO LÓPEZ); La declaración de Valle Gran Rey como Municipio turístico; La Gomera; octubre 1996.

Repertorios de Legislación urbanística

AROZAMENA SIERRA, JERONIMO y AROZAMENA LASO, ANGEL; Praxis urbanístico. Planeamiento Gestión y Disciplina; Barcelona; Ed. Praxis; 1993.
Repertorios de Legislación Turística

BAYON MARINE, FERNANDO; Legislación turística española; Madrid; Ed. Civitas; 1987




[1] SOSA WAGNER, FRANCISCO; LAL, pág. 3213
[2] DE SOUZA IGLESIAS, ANDRES; AULT, pág. 152
[3] DE ASIS ROIG, AGUSTIN; RUS, pág. 219
[4] Para que el lector tenga una visión genérica de los nuevos instrumentos de planteamiento de la Ley del territorio de Canarias, de próxima aprobación, nos remitimos a dos excelentes estudios de DE SOUZA IGLESIAS (AULT, pág. 154), sobre instrumentos de planeamiento de la nueva Ley de Ordenación del Territorio, y de JIMENEZ DE CISNEROS (IOTU, pág. 249), sobre instrumentos de ordenación territorial en el Proyecto de Ley del territorio de Canarias. Debe consultarse también DE LA CUETARA MARTINEZ, JUAN MIGUEL, RCAP nº 11, pág. 80
[5] DE LA CUETARA MARTINEZ, JUAN MIGUEL, RCAP nº 11, pág. 76; ver propuestas en pág. 86
[6] DE ASIS ROIG, AGUSTIN; RUS, pág. 213,
[7] DE LA CUETARA MARTINEZ, JUAN MIGUEL, RCAP nº 11, pág. 78 y RCAP nº 13, pág. 19.
[8] DE LA CUETARA MARTINEZ, JUAN MIGUEL, RCAP nº 13, pág. 17
[9] VARIOS AUTORES, bajo la dirección de ANTONIO PEDROSA PADILLA; Dictámenes para ‘La declaración de Santiago del Teide como Municipio turístico’ y para ‘La declaración de Valle Gran Rey como Municipio turístico’.
[10] SARMIENTO ACOSTA, MANUEL; EMT
[11] VARIOS AUTORES; ‘Informe y propuesta de proyecto de ley reguladora del estatuto del municipio turístico y de medidas fiscales y financieras especiales por razones de interés turístico’.